Alguna Reflexiones sobre Derecho Penal



En los últimos días fue recurrente en las conversaciones la cuestión penal. Esencialmente, a raíz del caso del jubilado que asesinó a un delincuente que le había entrado a robar. Hoy, en G.A.L.T. no tenemos interés en tratar los pormenores de una causa que aun sigue abierta. Tal tarea corresponde al poder judicial. Nos limitaremos a esbozar algunos conceptos básicos sobre derecho penal. Lo hacemos porque cualquiera que tenga una mínima noción en la materia comprende que los medios brindan una información errónea (a veces, con la mejor voluntad). Pretendemos aquí brindarle al lector algunas herramientas para no caer en errores:


1-         En primer lugar, corresponde entender que es competencia exclusiva del estado administrar justicia. En el caso del derecho penal, entendemos que la pena es la canalización de la venganza privada. No tiene sentido privatizar la canalización de la venganza privada, pues dejaría de canalizarse. Esta es la única justificación moral de un gobierno: ser un medio para mantener el uso de la fuerza física represiva bajo un control objetivo (Rand, pág. 123).


2-         El derecho penal es el discurso de los estudiosos del derecho. No pertenece a los legisladores ni a los jueces. En este sentido, podría decirse que su función principal es (o debería ser) defender al individuo de las posibles arbitrariedades de los legisladores y los jueces. Esto es una consecuencia inmediata del punto anterior. El estado debe protegernos de la inseguridad y la injusticia. El derecho penal debe protegernos del estado, que es ineficiente por definición. Para ello se sirve de las garantías (Pin, 2020).


3-         Una garantía es una herramienta para hacer valer determinados derechos. Una técnica prevista por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad (Ferrajoli, 1999, pág. 25). Con lo cual, son de importancia mayestática. Es requisito de un proceso judicial estar cubierto de estas herramientas, so pena de ser injusto.

Se puede agregar, teniendo en cuenta esto, que no hay jueces garantistas: La Constitución es garantista (escrita por un liberal de sangre, dicho sea de paso). Es un error creer que el respeto a las garantías sea contrario al liberalismo o al sistema republicano. Cuando se habla de “jueces garantistas” suele señalarse a un conjunto de individuos que son más bien colectivistas.

Es oportuno hace alguna aclaración mas en este ítem. Esta corriente de pensamiento cree que existe injusticia en una distribución de la riqueza que no es equitativa. Siendo el estado responsable de brindar justicia (ítem 1) corresponde a este redistribuir la riqueza de manera mas equitativa y por tanto mas justa. Si el estado fracasara en esto, no estaría habilitado a castigar a alguien que delinque en virtud de ser una “victima de la sociedad” desigual.


Este pensamiento adolece de al menos tres errores:


A.        Para creer que la sociedad se tiene que responsabilizar de las personas menos afortunadas, hay que partir de estas pertenecen a aquella. Una idea bastante totalitaria.


B.        Todo concepto de justicia esta dirigido a la interacción de seres humanos. Siendo que la distribución de la riqueza no es una decisión deliberada de alguien, sino que surge del orden espontaneo, no puede ser calificado como justo-injusto.


C.        Aun obviando el punto anterior, sería difícil creer que es mas justo redistribuir de manera coactiva la riqueza que fue distribuida previamente y de manera pacífica.


4-         Por último, corresponde siempre recordar que las garantías deben ser respetadas a rajatabla. Existen a diario casos que por sus características particulares generan en nosotros un grado de indignación y reprobación altísimos. Eso no es suficiente como para obviar estas barreras puestas allí para evitar que un gobierno devenga en totalitario. Como surge de la disidencia de los Ministros Belluscio y Levene (h) en el célebre fallo Priebke:

“Muchos siglos de sangre y dolor ha costado a la humanidad el reconocimiento de principios como el nulla poena sine lege consagrado en el art. 18 de nuestra Constitución para que pueda dejárselo a un lado mediante una construcción basada en un derecho consuetudinario que no se evidencia como imperativo, y que, si hoy fuese aceptada por el horror que producen hechos como los imputados a Priebke, mañana podría ser extendida a cualquier otro que, con una valoración más restringida o más lata, fuese considerado como ofensivo para la humanidad entera, y no para personas determinadas, un grupo de ellas, o la sociedad de un país determinado. Ello implicaría marchar a contramano de la civilización, sujetando la protección de la libertad personal de aquel cuya conducta no puede ser encuadrada en ley previa al arbitrio de una seudo interpretación que puede llevar a excesos insospechados.”



Bibliografía

Ferrajoli, L. (1999). Derechos y Garantias. Editorial Trotta.

Pin, M. (2020). Hagamos que valga la pena. 64-75. Obtenido de Revista Ama-gi: https://studentsforliberty.org/eslibertad/wp-content/uploads/sites/4/2020/01/2st-Issue-Enero2020-Ama-GI.pdf

Rand, A. (1961). La Virtud del Egoismo. Plastygraf.

 

 

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