Problemas Menores



El presente ensayo no tiene otra finalidad que la de plasmar la reflexión de un curioso. Ocurre que hoy se encuentra sometida a la opinión pública una cuestión trascendental: la baja de imputabilidad. Básicamente se debate la conveniencia de que los menores de 14 y 15 años sean sometidos a un proceso penal. Salvo contadas excepciones, suelen ser ajenos a este debate los puntos vinculados a la coherencia del ordenamiento jurídico y las implicancias procesales de este cambio. Es decir, está mal planteado. Antes de comenzar aclaramos que resulto imposible evadir información que no resulta referida al tema central, pero responde al mismo fenómeno.

Debemos recordar que en la responsabilidad penal existen tres estamentos:
1-      18 o más: el sujeto es plenamente responsable.
2-      16 a 17: el sujeto es parcialmente responsable.
3-      Menos de 16: el sujeto no es responsable penalmente.

Como primer paso consideramos necesario indagar un poco en las tasas de criminalidad. A simple vista, según las estadísticas oficiales de 2015, notamos que los homicidios dolosos cometidos por menores de edad no representan un problema grave. Desde ya descartamos la expresión “si tienen edad para matar, tienen edad para ir presos”:
Quizás, ahondando en otros aspectos podamos sacar otras conclusiones. Entre ellas, que las conductas delictivas de los no justiciables representan una proporción ínfima. Además, la criminalidad de extranjeros no parece constituir ninguna catástrofe:
Nuestra única conclusión por ahora es que los menores que delinquen parecieran tener una inclinación hacia los delitos contra la propiedad privada. De hecho, una buena parte de las condenas aplicadas a menores de edad (16 a 17) a lo largo del 2015 fue por esta clase de delitos:
Del grafico anterior[1] surge que los delitos contra la propiedad son seis veces (por lo menos) más habituales que cualquier otro tipo de delito. Este desarrollo estadístico busca demostrar, sencillamente, que el debate se sostiene de manera errónea. Es decir, el corazón del asunto escapa a la opinión pública. ¿A qué se debe?
Según creemos se debe a la inmensa propaganda Völkisch. Refiere a la propaganda “populachera”, ese empleo demagógico de los prejuicios de una sociedad[2]. Con frecuencia, la criminalización en estos casos se exhibe como signo de eficacia preventiva de la policía[3]. Estos prejuicios de la sociedad son utilizados para construir la cara de un delincuente y castigar a quien la porte. ¿Por qué? La razón es muy sencilla:
Existe lo que se conoce como “criminalización primaria”. Esto es un plan de prohibición emitido por el estado. O sea, el estado crea un “catálogo de delitos” que incluye una pena para quien los cometa. Este catálogo se encuentra en la parte especial del código penal. En él se describe que conductas están prohibidas. Las que no se incluyan, por defecto, están permitidas. Luego está la “criminalización secundaria”. Se trata de la acción punitiva llevada a personas concretas. Es decir, los sujetos que recibirán las sanciones de la criminalización primaria.[4] Quien lleve a cabo una conducta que el estado describió como prohibidas, recibirá una pena.
Naturalmente, no todos los que incumplan alguna norma entraran en la criminalización secundaria. Esto, hay que decirlo, imposibilitaría la vida en sociedad. Además, las agencias del sistema penal son una burocracia estatal. Las burocracias estatales buscan hacer lo más sencillo y barato. Pues, poco les importa la satisfacción de su clientela. Dado esto, va a ser más sencillo capturar a quien cumple con su estereotipo (joven, de origen humilde, tez morena, etc.) que a alguien cuya conducta delictiva es más sofisticada (una asociación ilícita, por ej.). La existencia de la propaganda Völkisch resulta clara a la luz de los datos empíricos. Sobre todo en casos de menores y extranjeros.
Con lo expuesto no buscamos mostrarnos en contra de la baja de imputabilidad, nada más alejado de la realidad. Solo queremos mostrar que las razones para implementarla son otras. Para ahondar en ese terreno, debemos definir que es una pena. Describiremos los caracteres del concepto negativo de pena[5]:

a)      Una coerción;
b)      Que impone una privación de derechos o dolor;
c)       Que no repara ni restituye;
d)      Ni tampoco detiene las lesiones en curso ni neutraliza los peligros inminentes.

Conforme a esta definición podemos decir que existen penas que no están expresas en las leyes penales. Es decir, tienen los mismos caracteres pero se presentan con otro nombre. Invocando otra función (pedagógica, sanitaria, cautelar, etc.). Estas se llaman leyes penales latentes. Un buen ejemplo de ellas son las “medidas asegurativas” que son impuestas a menores de 16 años. Con la finalidad de “alejarlo de las malas juntas”, el menor es privado de su libertad. Se puede discutir sobre su conveniencia o no, pero no aceptamos discutir sobre la necesidad de que el joven goce de las correspondientes garantías procesales.
Al no tratarse de una ley penal manifiesta, el niño se ve privado de todas las garantías que le son reconocidas en nuestra carta magna y en los tratados internacionales. Estas garantías funcionan como herramientas que resguardan nuestros derechos del implacable poder del estado, y aún más, de los abusos que se perpetran en la capa más débil del estado derecho: el poder punitivo. Nos referimos a aquellos institutos reconocidos, principalmente, en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional. Entre ellas el in dubio pro reo[6] o el non bis in ídem[7].
Independientemente de lo que se decida, dentro de nuestro sistema democrático, creemos que la cuestión forma parte de la esfera de lo indecidible. Ninguna mayoría, ni siquiera por unanimidad, puede decidir legítimamente la violación de un derecho de libertad[8]. Estos derechos deben ser respetados incondicionalmente, más allá de lo que nos pida nuestro justificado dolor, nuestro justificado enojo[9].
Antes de concluir, nos adelantaremos a las críticas. Se nos dirá “garantistas” en tono peyorativo, que nos contradecimos con nuestra tradición liberal (como si el art. 18 de la Constitución no fuera previsto por Alberdi)[10]. A este respecto consideramos que:

a)      No somos garantistas, la constitución lo es.
b)      El concepto de “garantismo” (en sentido estricto) refiere a modelo penal elaborado por Ferrajoli, poco tiene que ver con “perdonar delincuentes”.
c)       Consideramos que el estado debe protegernos de los delincuentes; y el derecho penal, protegernos del estado. Este último es por esencia ineficaz, la elaboración jurídica debe apuntar enfáticamente a limitar su margen de acción (y por tanto su margen de error).
d)      El mal llamado “garantismo” es un patrimonio exclusivo de los liberales, que la izquierda se apropió por falta de uso.
e)      El “reproche penal” no siempre es un “castigo”, y este último no siempre es una “pena privativa de libertad”.



De todas maneras, este ensayo es apenas un bosquejo de un análisis más profundo. De momento, solo busca promover el debate. Sisto calamum.




[1] Todos los gráficos hasta aquí mostrados son de elaboración propia con base en Informe sobre jóvenes, delito y justicia penal,  de la Subsecretaria de política criminal. (http://www.jus.gob.ar/media/3211256/Informe%20sobre%20J%C3%B3venes,%20Delito%20y%20Justicia%20Penal%20final.pdf)
[2] Zaffaroni, Eugenio Raúl (2006). El enemigo en el derecho penal, p. 16.
[3] Zaffaroni, Eugenio Raúl (2016). Muertes anunciadas, p. 29.
[4] Zaffaroni, Eugenio Raúl (2007). Manual de derecho penal, parte general, p. 11 y 12.
[5] Zaffaroni, Eugenio Raúl (2007). Manual de derecho penal, parte general, p. 56.
[6] “En caso de duda, se resuelve a favor del imputado” descansa sobre el principio de inocencia.
[7] “Nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa”
[8] Ferrajoli, Luigi (1999). Derechos y garantías, p. 24.
[9] Gargarella, Roberto (2016). Castigar al prójimo, p. 268.
[10] Véase Alberdi, Juan Bautista (1852). Las bases, p. 255.

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